2 de marzo de 2009

Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : LEY-20000
Fecha de Publicación : 16.02.2005
Fecha de Promulgación : 02.02.2005
Organismo : Ministerio del Interior

LEY DE DROGAS. 20.000
___________________________________________________________________
SUSTITUYE LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I

De los delitos y sanciones
Párrafo 1º

De los crímenes y simples delitos

Artículo 1º.- Los que elaboren, fabriquen,
transformen, preparen o extraigan sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas productoras de
dependencia física o síquica, capaces de provocar graves
efectos tóxicos o daños considerables a la salud, sin la
debida autorización, serán castigados con presidio mayor
en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Si se tratare de otras drogas o sustancias de esta
índole que no produzcan los efectos indicados en el
inciso anterior, podrá rebajarse la pena hasta en un
grado.
Incurren también en este delito, quienes tengan en
su poder elementos, instrumentos, materiales o equipos
comúnmente destinados a la elaboración, fabricación,
preparación, transformación o extracción de las
sustancias o drogas a que se refieren los incisos
anteriores.


Artículo 2º.- La producción, fabricación,
elaboración, distribución, transporte, comercialización,
importación, exportación, posesión o tenencia de
precursores o de sustancias químicas esenciales, con el
objetivo de destinarlos a la preparación de drogas
estupefacientes o sustancias sicotrópicas para
perpetrar, dentro o fuera del país, alguno de los hechos
considerados como delitos en esta ley, será castigado
con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas
unidades tributarias mensuales.
Si alguna de las conductas descritas en el inciso
anterior se hubiere realizado sin conocer el destino de
los precursores o de las sustancias químicas esenciales
por negligencia inexcusable, la pena será de presidio
menor en sus grados mínimo a medio.

Artículo 3º.- Las penas establecidas en el artículo
1º se aplicarán también a quienes trafiquen, bajo
cualquier título, con las sustancias a que dicha
disposición se refiere, o con las materias primas que
sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio,
induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de
tales sustancias.
Se entenderá que trafican los que, sin contar con
la autorización competente, importen, exporten,
transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean,
suministren, guarden o porten tales sustancias o
materias primas.


Artículo 4º.- El que, sin la competente
autorización posea, transporte, guarde o porte consigo
pequeñas cantidades de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas, productoras de
dependencia física o síquica, o de materias primas que
sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las
indicadas en los incisos primero o segundo del artículo
1º, será castigado con presidio menor en sus grados
medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades
tributarias mensuales, a menos que justifique que están
destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su
uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
En igual pena incurrirá el que adquiera,
transfiera, suministre o facilite a cualquier título
pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o
materias primas, con el objetivo de que sean consumidas
o usadas por otro.
Se entenderá que no concurre la circunstancia de
uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo,
cuando la calidad o pureza de la droga poseída,
transportada, guardada o portada no permita
racionalmente suponer que está destinada al uso o
consumo descrito o cuando las circunstancias de la
posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias
del propósito de traficar a cualquier título.


Artículo 5º.- El que suministre a menores de
dieciocho años de edad, a cualquier título, productos
que contengan hidrocarburos aromáticos, tales como
benceno, tolueno u otras sustancias similares, incurrirá
en la pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades
tributarias mensuales.
Atendidas las circunstancias del delito, podrá
imponerse, además, la clausura a que hace referencia el
artículo 7º.


Artículo 6º.- El médico cirujano, odontólogo o
médico veterinario que recete alguna de las sustancias
señaladas en el artículo 1º, sin necesidad médica o
terapéutica, será penado con presidio mayor en sus
grados mínimo a medio y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales.


Artículo 7º.- El que, encontrándose autorizado para
suministrar a cualquier título las sustancias o drogas a
que se refiere el artículo 1º, o las materias que sirvan
para obtenerlas, lo hiciere en contravención de las
disposiciones legales o reglamentarias que lo regulan,
será sancionado con presidio mayor en sus grados mínimo
a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades
tributarias mensuales. Atendidas las circunstancias del
delito, podrá imponerse, además, la medida de clausura
temporal del establecimiento por un plazo no inferior a
sesenta días ni superior a ciento veinte días, aun
cuando el autor del hecho sea empleado o dependiente de
cualquier modo en dicho establecimiento. En caso de
reiteración, podrá imponerse la clausura definitiva y la
prohibición perpetua para el autor de tales ilícitos de
participar en otro establecimiento de igual naturaleza.


Artículo 8º.- El que, careciendo de la debida
autorización, siembre, plante, cultive o coseche
especies vegetales del género cannabis u otras
productoras de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas, incurrirá en la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias
mensuales, a menos que justifique que están destinadas a
su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el
tiempo, caso en el cual sólo se aplicarán las sanciones
de los artículos 50 y siguientes.
Según la gravedad del hecho y las circunstancias
personales del responsable, la pena podrá rebajarse en
un grado.

Artículo 9º.- La autorización a que se refiere el
artículo anterior será otorgada por el Servicio Agrícola
y Ganadero. No podrá otorgarse dicha autorización a las
personas naturales respecto de las cuales se hubiere
formalizado la investigación, decretado la suspensión
condicional del procedimiento prevista en el artículo
237 del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas
por alguna de las conductas punibles contempladas en
esta ley o en las leyes 19.366 y 19.913. Tampoco se
otorgará a las personas jurídicas, cuando cualesquiera
de sus representantes legales o administradores, y
socios en el caso de las sociedades que no sean
anónimas, se encuentren en alguna de dichas situaciones.
Se suspenderá la autorización concedida por el solo
ministerio de la ley si, con posterioridad a ésta, se
formaliza la investigación por alguno de los delitos
aludidos; y se entenderá cancelada definitivamente, de
igual modo, desde que se encuentre ejecutoriada la
respectiva sentencia de término condenatoria.
Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos
anteriores se comunicarán al Servicio Agrícola y
Ganadero tan pronto se encuentren firmes. Dicho
Servicio, a la brevedad, dictará la correspondiente
resolución, de carácter declarativo, y la comunicará a
los interesados.

Artículo 10.- El que, estando autorizado para
efectuar las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas
a que se refiere el artículo anterior, desvíe o destine
al tráfico ilícito alguna de las especies vegetales allí
señaladas, o sus rastrojos, florescencias, semillas u
otras partes activas, será penado con presidio mayor en
sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Si, por imprudencia o negligencia culpable,
abandonare en lugares de fácil acceso al público
plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas u otras
partes activas, o no cumpliere con las obligaciones
establecidas en el reglamento sobre cierro y destrucción
de tales especies, será castigado con reclusión o
relegación menores en su grado mínimo y multa de veinte
a doscientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 11.- El propietario, poseedor, mero
tenedor o administrador a cualquier título de bienes
raíces o muebles que, aun sin concierto previo, los
facilite a otro a sabiendas de que serán destinados a la
comisión de alguno de los delitos contemplados en los
artículos 1º, 2º, 3º u 8º, será penado con la misma
sanción establecida para el respectivo delito.


Artículo 12.- Quien se encuentre, a cualquier
título, a cargo de un establecimiento de comercio, cine,
hotel, restaurante, bar, centro de baile o música,
recinto deportivo, establecimiento educacional de
cualquier nivel, u otros abiertos al público, y tolere o
permita el tráfico o consumo de alguna de las sustancias
mencionadas en el artículo 1º, será castigado con
presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de
cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales, a
menos que le corresponda una sanción mayor por su
participación en el hecho.
El tribunal podrá, además, imponer las medidas de
clausura a que hace referencia el artículo 7º.

Artículo 13.- El funcionario público que, en razón
de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos
contemplados en esta ley y omita denunciarlo al
Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de
Chile o de la Policía de Investigaciones, o de
Gendarmería en los casos de los delitos cometidos dentro
de los recintos penitenciarios, o ante cualquier
tribunal con competencia en lo criminal, será castigado
con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa
de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias
mensuales.

Artículo 14.- El personal militar a que se refiere
el artículo 6º del Código de Justicia Militar, con
excepción de los conscriptos, el de la Policía de
Investigaciones de Chile, el de Gendarmería de Chile y
el de aeronáutica a que se refiere el artículo 57 del
Código Aeronáutico que consuma alguna de las sustancias
señaladas en los artículos 1º y 5º de esta ley, será
castigado con la pena de presidio menor en sus grados
mínimo a medio.
No obstante, si consumieren tales sustancias en los
lugares o situaciones mencionados en el artículo 5º, Nº
3º, del Código de Justicia Militar, la sanción será
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los conscriptos que consuman alguna de las
sustancias señaladas en los artículos 1º y 5º de esta
ley, en los lugares o situaciones indicados en el
artículo 5º, Nº 3º, del Código de Justicia Militar,
serán castigados con la pena de presidio menor en su
grado mínimo.
Las mismas penas expresadas en los incisos
anteriores se aplicará al respectivo personal si guarda
o porta consigo dichas sustancias, aun cuando sean para
su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el
tiempo.
Esta pena no se aplicará a los que justifiquen el
uso, consumo, porte o tenencia de dichas sustancias en
la atención de un tratamiento médico.
Corresponderá a la autoridad superior de cada
organismo prevenir el uso indebido de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas, debiendo ordenar la
realización periódica de controles de consumo conforme a
las normas contenidas en un reglamento que se dictará al
efecto.

Artículo 15.- Los oficiales y el personal de Gente
de Mar de dotación de buques de la marina mercante, de
naves especiales y de artefactos navales que, a bordo o
en el cumplimiento de sus funciones, porten para su
exclusivo uso personal y próximo en el tiempo o consuman
alguna de las sustancias señaladas en los artículos 1º y
5°, serán sancionados con presidio o reclusión menores
en sus grados medio a máximo y multa de diez a cien
unidades tributarias mensuales.
Dichas penas no se aplicarán a los que justifiquen
el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas
sustancias en la atención de un tratamiento médico.

Artículo 16.- Los que se asociaren u organizaren
con el objeto de cometer alguno de los delitos
contemplados en esta ley serán sancionados, por este
solo hecho, según las normas que siguen:
1.- Con presidio mayor en sus grados medio a
máximo, al que financie de cualquier forma, ejerza el
mando o dirección, o planifique el o los delitos que se
propongan.
2.- Con presidio mayor en sus grados mínimo a
medio, al que suministre vehículos, armas, municiones,
instrumentos, alojamientos, escondite, lugar de reunión
o cualquiera otra forma de colaboración para la
consecución de los fines de la organización.
Si el autor, cómplice o encubridor del delito
establecido en este artículo cometiere, además, alguno
de los delitos contemplados en esta ley, se estará a lo
dispuesto en el artículo 74 del Código Penal para los
efectos de la aplicación de la pena.

Artículo 17.- La conspiración para cometer los
delitos contemplados en esta ley será sancionada con la
pena asignada al delito respectivo, rebajada en un
grado.


Artículo 18.- Los delitos de que trata esta ley se
sancionarán como consumados desde que haya principio de
ejecución.


Párrafo 2º
De las circunstancias agravantes

Artículo 19.- Tratándose de los delitos
anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en
un grado si concurre alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Si el imputado formó parte de una agrupación o
reunión de delincuentes, sin incurrir en el delito de
organización del artículo 16.
b) Si se utilizó violencia, armas o engaño en su
comisión.
c) Si se suministró, promovió, indujo o facilitó el
uso o consumo de drogas o sustancias estupefacientes o
sicotrópicas a menores de dieciocho años de edad, o a
personas con sus facultades mentales disminuidas o
perturbadas.
d) Si el delito se cometió por funcionarios
públicos aprovechando o abusando de su calidad de tales.
e) Si el delito se cometió valiéndose de personas
exentas de responsabilidad penal.
f) Si el delito se cometió en las inmediaciones o
en el interior de un establecimiento de enseñanza o en
sitios a los que escolares y estudiantes acuden a
realizar actividades educativas, deportivas o sociales.
g) Si el delito se perpetró en una institución
deportiva, cultural o social, mientras ésta cumplía sus
fines propios; o en sitios donde se estaban realizando
espectáculos públicos, actividades recreativas,
culturales o sociales.
h) Si el delito fue cometido en un centro
hospitalario, asistencial, lugar de detención o
reclusión, recinto militar o policial.
Si concurren dos o más de las circunstancias
señaladas precedentemente, la pena podrá ser aumentada
en dos grados.

Artículo 20.- En los delitos contemplados en esta
ley no procederá la atenuante de responsabilidad penal
contenida en el número 7 del artículo 11 del Código
Penal.

Artículo 21.- Para determinar si existe
reincidencia en los delitos castigados en esta ley, se
considerarán las sentencias firmes dictadas en un Estado
extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido
cumplida.

Párrafo 3º
De la cooperación eficaz

Artículo 22.- Será circunstancia atenuante de
responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca
al esclarecimiento de los hechos investigados o permita
la identificación de sus responsables; o sirva para
prevenir o impedir la perpetración o consumación de
otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en
esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la
pena hasta en dos grados.
Sin embargo, tratándose del delito contemplado en
el artículo 16, la reducción de la pena podrá comprender
hasta tres grados.
Se entiende por cooperación eficaz el suministro de
datos o informaciones precisos, verídicos y
comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines
señalados en el inciso primero.
El Ministerio Público deberá expresar, en la
formalización de la investigación o en su escrito de
acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha
sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.
Si con ocasión de la investigación de otro hecho
constitutivo de delito, el fiscal correspondiente
necesita tomar conocimiento de los antecedentes
proporcionados por el cooperador eficaz, deberá
solicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, para
los efectos de efectuar la diligencia, deberá realizarla
en presencia del fiscal ante quien se prestó la
cooperación, debiendo este último previamente calificar
su conveniencia. El superior jerárquico común dirimirá
cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha
petición y de su cumplimiento.
La reducción de pena se determinará con
posterioridad a la individualización de la sanción penal
según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes
que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las
reglas generales.

TITULO II
De las técnicas de investigación

Párrafo 1º
De las entregas vigiladas o controladas

Artículo 23.- El Ministerio Público podrá autorizar
que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias
a que se refieren los artículos 1º y 2º, o las
sustancias por las que se hayan sustituido, total o
parcialmente, las anteriormente mencionadas, los
instrumentos que hubieren servido o pudieren servir para
la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta
ley y los efectos de tales delitos, se trasladen,
guarden, intercepten o circulen dentro del territorio
nacional, salgan de él o entren en él, bajo la
vigilancia o el control de la autoridad correspondiente,
con el propósito de individualizar a las personas que
participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus
planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas
o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.
Se utilizará esta técnica de investigación cuando
se presuma fundadamente que ella facilitará la
individualización de otros partícipes, sea en el país o
en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de
alguno de los fines descritos en el inciso anterior.
Cuando las sustancias, instrumentos y efectos del
delito se encuentren en zonas sujetas a la potestad
aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las
instrucciones que imparta el Ministerio Público para los
efectos de aplicar esta técnica de investigación.
El Ministerio Público podrá disponer en cualquier
momento la suspensión de la entrega vigilada o
controlada y solicitar al juez de garantía que ordene la
detención de los partícipes y la incautación de las
sustancias y demás instrumentos, si las diligencias
llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los
funcionarios, agentes encubiertos o informantes que
intervengan en la operación, la recolección de
antecedentes importantes para la investigación o el
aseguramiento de los partícipes. Lo anterior es sin
perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las
diligencias, los funcionarios policiales encargados de
la entrega vigilada o controlada apliquen las normas
sobre detención en caso de flagrancia.
El Ministerio Público deberá adoptar todas las
medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a
que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para
proteger a todos los que participen en la operación. En
el plano internacional, la entrega vigilada o controlada
se adecuará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados
internacionales.
Sin perjuicio de las facultades que se le confieren
en los artículos 47 y siguientes, el Ministerio Público
podrá solicitar a las autoridades policiales y
judiciales extranjeras, directamente y sin sujeción a lo
dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo
76 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de los
elementos de convicción necesarios para acreditar el
hecho delictuoso y las responsabilidades penales
investigadas en el país, de conformidad a los convenios
y tratados internacionales vigentes, como asimismo,
otorgar a dichas autoridades extranjeras tales
antecedentes o elementos de convicción.
No obstará a la consumación de los delitos que se
pesquisen con ocasión de una entrega vigilada o
controlada, el hecho de que en ella se hayan sustituido
las sustancias a que se refieren los artículos 1º y 2º
de esta ley, o de que hayan participado funcionarios,
agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes.
La intervención de estos últimos no será considerada
inducción o instigación al delito.

Párrafo 2º
De la restricción de las comunicaciones y otros medios
técnicos de investigación

Artículo 24.- Las medidas de retención e
incautación de correspondencia, obtención de copias de
comunicaciones o transmisiones, interceptación de
comunicaciones telefónicas y uso de otros medios
técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de
todos los delitos previstos en esta ley y cualquiera sea
la pena que merecieren, de conformidad a las
disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de lo anterior, no regirá lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 222 de ese
Código, en cuanto a indicar circunstanciadamente el
nombre y dirección del afectado por la medida, siendo
suficiente consignar las circunstancias que lo
individualizaren o determinaren.
Asimismo, no obstante lo prevenido en el artículo
167 de dicho Código, si las diligencias ordenadas no
dieren resultado, el fiscal podrá archivar
provisionalmente la investigación hasta que aparezcan
mejores y nuevos antecedentes.

Párrafo 3º
Del agente encubierto, el agente revelador y el
informante

Artículo 25.- El Ministerio Público podrá autorizar
a funcionarios policiales para que se desempeñen como
agentes encubiertos o agentes reveladores y, a propuesta
de dichos funcionarios, para que determinados
informantes de esos Servicios actúen en alguna de las
dos calidades anteriores.
Agente encubierto es el funcionario policial que
oculta su identidad oficial y se involucra o introduce
en las organizaciones delictuales o en meras
asociaciones o agrupaciones con propósitos delictivos,
con el objetivo de identificar a los participantes,
reunir información y recoger antecedentes necesarios
para la investigación.
El agente encubierto podrá tener una historia
ficticia. La Dirección Nacional del Servicio de Registro
Civil e Identificación deberá otorgar los medios
necesarios para la oportuna y debida materialización de
ésta.
Agente revelador es el funcionario policial que
simula ser comprador o adquirente, para sí o para
terceros, de sustancias estupefacientes o sicotrópicas,
con el propósito de lograr la manifestación o
incautación de la droga.
Informante es quien suministra antecedentes a los
organismos policiales acerca de la preparación o
comisión de un delito o de quienes han participado en
él, o que, sin tener la intención de cometerlo y con
conocimiento de dichos organismos, participa en los
términos señalados en alguno de los incisos anteriores.
El agente encubierto, el agente revelador y el
informante en sus actuaciones como agente encubierto o
agente revelador, estarán exentos de responsabilidad
criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o
que no hayan podido impedir, siempre que sean
consecuencia necesaria del desarrollo de la
investigación y guarden la debida proporcionalidad con
la finalidad de la misma.

TITULO III
De la competencia del Ministerio Público

Párrafo 1º
De la investigación

Artículo 26.- El Ministerio Público podrá efectuar
indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a
recoger antecedentes acerca de hechos constitutivos de
alguno de los delitos contemplados en la presente ley,
pudiendo solicitar directamente asesoría a las
representaciones diplomáticas y consulares chilenas.


Artículo 27.- El Ministerio Público podrá solicitar
al juez de garantía que decrete las siguientes medidas
cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes
de la formalización de la investigación:

a) impedir la salida del país de quienes, a lo
menos, se sospeche fundadamente que están vinculados a
alguno de los delitos previstos en esta ley, por un
período máximo de sesenta días. Para estos efectos,
deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la
Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En
todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo
caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual
deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y
b) ordenar cualquiera medida cautelar real que sea
necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio
o destino de cualquier clase de bienes, valores o
dineros provenientes de los delitos materia de la
investigación. Para estos efectos, y sin perjuicio de
las demás facultades conferidas por la ley, el juez
podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar
determinados actos y contratos y su inscripción en toda
clase de registros; retener en bancos o entidades
financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean;
impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y,
en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del
provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen
su origen delictual.
También con la autorización del juez de garantía,
otorgada de conformidad al artículo 236 del Código
Procesal Penal, el Ministerio Público podrá, sin
comunicación previa al afectado, recoger e incautar la
documentación y los antecedentes necesarios para la
investigación de los hechos, en caso de aparecer
indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar
el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o
circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al
efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del
Código Procesal Penal.

Artículo 28.- Los notarios, conservadores y
archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en
forma expedita y rápida, los informes, documentos,
copias de instrumentos y datos que se les soliciten.
El otorgamiento de los antecedentes mencionados en
este artículo será gratuito y libre de toda clase de
derechos e impuestos.

Artículo 29.- El que se resista o se niegue
injustificadamente a entregar al Ministerio Público los
informes, documentos y demás antecedentes que se le
soliciten en conformidad al artículo precedente, será
castigado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo.

Párrafo 2º

De las medidas de protección a testigos, peritos,
agentes encubiertos, reveladores, informantes y
cooperador eficaz

Artículo 30.- Sin perjuicio de las reglas generales
sobre protección a los testigos contempladas en el
Código Procesal Penal, en cualquier etapa del
procedimiento, cuando el Ministerio Público estimare,
por las circunstancias del caso, que existe riesgo o
peligro grave para la vida o la integridad física de un
testigo o de un perito, de un informante o de un agente
encubierto o revelador y, en general de quienes hayan
colaborado eficazmente en el procedimiento, en los
términos del artículo 22, como asimismo de su cónyuge,
ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a
quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto,
dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas
especiales de protección que resulten adecuadas.
Para proteger la identidad de los que intervengan
en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de
trabajo, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:
a) que no consten en los registros de las
diligencias que se practiquen su nombre, apellidos,
profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni
cualquier otro dato que pudiera servir para la
identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una
clave u otro mecanismo de verificación, para esos
efectos;
b) que su domicilio sea fijado, para efectos de
notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o
del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas
llegar reservadamente a su destinatario, y
c) que las diligencias que tengan lugar durante el
curso de la investigación, a las cuales deba comparecer
el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar
distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya
ubicación no se dejará constancia en el registro
respectivo.

Artículo 31.- Dispuesta que sea la medida de
protección de la identidad a que se refiere el artículo
anterior, el tribunal, sin audiencia de los
intervinientes, deberá decretar la prohibición de
revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o
peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a
su identificación. Asimismo, deberá decretar la
prohibición para que sean fotografiados, o se capte su
imagen a través de cualquier otro medio.
La infracción de estas prohibiciones será
sancionada con la pena de reclusión menor en su grado
medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la
información. En caso de que la información fuere
difundida por algún medio de comunicación social, se
impondrá, además, a su director, una multa de diez a
cincuenta unidades tributarias mensuales.

Artículo 32.- Las declaraciones del cooperador
eficaz, de los agentes encubiertos, agentes reveladores,
informantes, y, en general, de testigos y peritos,
cuando se estimare necesario para su seguridad personal,
podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con
el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso,
el juez de garantía podrá disponer que los testimonios
de estas personas se presten por cualquier medio idóneo
que impida su identificación física normal. Igual
sistema de declaración protegida podrá disponerse por el
tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.
Si las declaraciones se han de prestar de
conformidad al inciso precedente, el tribunal deberá
comprobar en forma previa la identidad del testigo o
perito, en particular los antecedentes relativos a sus
nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado
civil, profesión, industria o empleo y residencia o
domicilio. Consignada en el registro tal comprobación,
el tribunal podrá resolver que se excluya del debate
cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en
peligro la protección de ésta.
En ningún caso la declaración de cualquier testigo
o perito protegido podrá ser recibida e introducida al
juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho
a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos
contemplados en los incisos precedentes.
Dispuesta por el fiscal la protección de la
identidad de los testigos en la etapa de investigación,
el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los
otros derechos que se confieren a los demás
intervinientes.

Artículo 33.- De oficio o a petición del
interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso
una vez que éste hubiere finalizado, si las
circunstancias de peligro se mantienen, el fiscal o el
tribunal otorgarán protección policial a quien la
necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo
308 del Código Procesal Penal.

Artículo 34.- Las medidas de protección antes
descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser
necesario, de otras medidas complementarias, tales como
la provisión de los recursos económicos suficientes para
facilitar la reinserción del sujeto u otra medida que se
estime idónea en función del caso.

Artículo 35.- El tribunal podrá autorizar a estas
personas para cambiar de identidad, con posterioridad al
juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.
La Dirección Nacional del Servicio de Registro
Civil e Identificación adoptará todos los resguardos
necesarios para asegurar el carácter secreto de estas
medidas, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Todas las actuaciones judiciales y administrativas
a que dé lugar esta medida serán secretas. El
funcionario del Estado que violare este sigilo será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo.
Quienes hayan sido autorizados para cambiar de
identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y
apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior
identidad será sancionado con la pena de presidio menor
en su grado mínimo.

Artículo 36.- Cuando se trate de la investigación
de los delitos a que se refiere esta ley, si el
Ministerio Público estimare que existe riesgo para la
seguridad de los agentes encubiertos, agentes
reveladores, informantes, testigos, peritos y, en
general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el
procedimiento podrá disponer que determinadas
actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en
secreto respecto de uno o más intervinientes.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182 del
Código Procesal Penal, pero el Ministerio Público podrá
disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de
la investigación. Además, deberá adoptar medidas para
garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo
la seguridad de las personas mencionadas en el inciso
anterior.

Artículo 37.- La violación del secreto de la
investigación y de la identidad de las personas a que se
refieren los artículos precedentes será castigada con
presidio menor en sus grados medio a máximo.

Párrafo 3º

De las medidas para asegurar el mejor resultado de la
Investigación

Artículo 38.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 36, la investigación de los delitos a que se
refiere esta ley será siempre secreta para los terceros
ajenos al procedimiento y también para los terceros
afectados por una investigación preliminar del
Ministerio Público. Respecto del imputado y de los demás
intervinientes, la investigación será secreta cuando así
lo disponga el Ministerio Público, por un plazo máximo
de ciento veinte días, renovables sucesivamente, con
autorización del juez de garantía, por plazos máximos de
sesenta días.
A estas investigaciones no les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal,
cuando se haya decretado el secreto en los términos
señalados en el inciso precedente.
El que de cualquier modo informe, difunda o
divulgue información relativa a una investigación
amparada por el secreto e, incluso, al hecho de estarse
realizando ésta, incurrirá en la pena de presidio menor
en su grado medio a máximo.

Artículo 39.- Tratándose de la investigación de los
delitos establecidos en esta ley, el plazo contemplado
en el inciso segundo del artículo 132 del Código
Procesal Penal podrá ser ampliado por el juez de
garantía hasta por el término de cinco días, cuando el
fiscal así lo solicite, por ser conducente para el éxito
de alguna diligencia. El juez se pronunciará de
inmediato sobre dicha petición, que podrá ser formulada
y resuelta de conformidad con lo prevenido en el
artículo 9º del Código Procesal Penal.

Artículo 40.- Los instrumentos, objetos de
cualquier clase y los efectos incautados de los delitos
a que se refiere esta ley y de que se hace mención en
los artículos 187 y 188 del Código Procesal Penal,
podrán ser destinados por el juez de garantía, a
solicitud del Ministerio Público, a una institución del
Estado o, previa caución, a una institución privada sin
fines de lucro, que tenga como objetivo la prevención
del consumo indebido, el tratamiento y la rehabilitación
de las personas afectadas por la drogadicción, o el
control del tráfico ilegal de estupefacientes, oyendo a
la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional para el
Control de Estupefacientes. Estos bienes deberán ser
utilizados en los fines propios de la entidad que los
reciba, la que deberá acreditar recursos suficientes
para hacerse cargo de los costos de conservación.
La incautación de las armas se regirá por la ley Nº
17.798, sobre Control de Armas. Los dineros se
depositarán en el Banco del Estado de Chile, en cuentas
o valores reajustables.
Si la incautación recae sobre establecimientos
industriales o mercantiles, sementeras, plantíos o en
general frutos pendientes, el juez de garantía, a
solicitud del Ministerio Público, designará un
administrador provisional, quien deberá rendir cuenta de
su gestión a este último, a lo menos trimestralmente. La
incautación de un inmueble comprende la de sus frutos o
rentas.
Si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio
Público, estimare conveniente la enajenación de alguna
de las especies a que se hace mención en este artículo,
lo dispondrá en resolución fundada. Si se tratare de
bienes sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo
deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy
dispendiosa, deberá, en todo caso, procederse a su
enajenación. La enajenación se llevará a cabo por la
Dirección General del Crédito Prendario en subasta
pública, salvo que el tribunal, también a petición del
Ministerio Público, dispusiere la venta directa.
En este último caso y en el evento de que la
sentencia no condene a la pena de comiso de las especies
enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e
intereses serán restituidos a quien corresponda. Lo
mismo sucederá con los dineros aludidos en el inciso
segundo.
El Ministerio Público deberá informar al Ministerio
del Interior, trimestralmente, sobre los dineros,
valores y demás bienes incautados conforme a esta ley.

Artículo 41.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 23, las sustancias y especies a que se refieren
los artículos 1º, 2º, 5º y 8º y, en su caso, las
materias primas empleadas en su elaboración, que sean
incautadas en conformidad a la ley, deberán ser
entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes
al Servicio de Salud que corresponda.
Con todo, cuando circunstancias especiales así lo
aconsejen, el juez de garantía, a solicitud del
Ministerio Público, podrá ampliar este plazo hasta en
cuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios
que hubieren incautado las referidas sustancias o
materias primas.
Las sustancias estupefacientes o sicotrópicas y sus
materias primas y las que contengan hidrocarburos
aromáticos deberán destruirse en el plazo de quince días
por el Servicio de Salud respectivo, una vez separada
una cantidad técnicamente suficiente para los análisis
de que trata el artículo 43, siempre que respecto de
dichas sustancias no se discuta su legítima tenencia o
posesión por terceros.

Artículo 42.- Los funcionarios responsables del
retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas
en el artículo anterior serán sancionados con una multa
a beneficio fiscal equivalente al cinco por ciento de su
remuneración imponible mensual, por cada día de atraso,
sin que pueda exceder del total de dicha remuneración.

Artículo 43.- El Servicio de Salud deberá remitir
al Ministerio Público, en el más breve plazo, un
protocolo del análisis químico de la sustancia
suministrada, en el que se identificará el producto y se
señalará su peso o cantidad, su naturaleza, contenido,
composición y grado de pureza, como, asimismo, un
informe acerca de los componentes tóxicos y sicoactivos
asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad
que revista para la salud pública.
Conservará, en todo caso, una determinada cantidad
de dicha sustancia para el evento de que cualquiera de
los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma,
de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y
320 del Código Procesal Penal.
Esta muestra se conservará por el plazo máximo de
dos años, al cabo del cual se destruirá. De los
procedimientos administrativos de destrucción se
levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar
al Ministerio Público dentro de quinto día de haberse
producido.
Efectuado el análisis a que se refiere el inciso
primero, los precursores y sustancias químicas
esenciales deberán ser enajenados en la forma dispuesta
en el inciso cuarto del artículo 40.

Artículo 44.- Cuando las sustancias estupefacientes
o sicotrópicas incautadas, las plantas o materias
primas, con excepción de los precursores y sustancias
químicas esenciales, hagan difícil, por su cantidad,
lugar de ubicación u otras circunstancias, su traslado y
almacenamiento, el juez de garantía, a petición del
Ministerio Público, decretará su incineración o
destrucción en el mismo lugar donde hubieren sido
encontradas, debiendo, en este caso, darse cumplimiento
a las demás normas de los artículos 40 a 43.

Artículo 45.- Sin perjuicio de las reglas
generales, caerán especialmente en comiso los bienes
raíces; los muebles, tales como vehículos motorizados
terrestres, naves y aeronaves, dinero, efectos de
comercio y valores mobiliarios; y, en general, todo otro
instrumento que haya servido o hubiere estado destinado
a la comisión de cualquiera de los delitos penados en
esta ley; los efectos que de ellos provengan y las
utilidades que hubieren originado, cualquiera que sea su
naturaleza jurídica, o las transformaciones que hubieren
experimentado, como, asimismo, todos aquellos bienes
facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas del
destino u origen de los mismos.
Igual sanción se aplicará respecto de las
sustancias señaladas en el inciso primero del artículo
2º, y de las materias primas, elementos, materiales,
equipos e instrumentos usados o destinados a ser
utilizados, en cualquier forma, para cometer alguno de
los delitos sancionados en esta ley.

Artículo 46.- Los bienes decomisados en conformidad
a esta ley serán enajenados en subasta pública por la
Dirección General del Crédito Prendario, la que podrá,
además, ordenar su destrucción, si carecieren de valor.
El producto de la enajenación de los bienes y
valores decomisados y los dineros en tal situación
ingresarán a un fondo especial del Ministerio del
Interior, con el objetivo de ser utilizados en programas
de prevención del consumo de drogas, tratamiento y
rehabilitación de las personas afectadas por la
drogadicción. Un reglamento establecerá la forma de
distribución de los fondos, así como los mecanismos que
garanticen la transparencia de los actos tendientes a su
traspaso.
Igual aplicación se dará al monto de las multas
impuestas en esta ley y al precio de la subasta de las
especies de que hace mención el artículo 470 del Código
Procesal Penal. Se exceptúan de esta disposición las
armas de fuego y demás elementos a que se refiere la ley
Nº 17.798, sobre Control de Armas.
El tribunal deberá informar a la Secretaría
Ejecutiva del Consejo Nacional para el Control de
Estupefacientes sobre los bienes que hubieran sido
declarados en comiso, así como de las multas impuestas
en conformidad con esta ley, dentro de los quince días
hábiles a la fecha en que la sentencia que así lo
decreta haya quedado ejecutoriada.
En lo no contemplado en esta ley, regirán las
reglas generales contenidas en el Párrafo 2º del Título
VIII del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.
El Fondo a que se refiere este artículo será el
continuador del Fondo establecido en el artículo 28 de
la ley Nº 19.366.

Párrafo 4º

De la Cooperación Internacional

Artículo 47.- El Ministerio Público, directamente y
sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento
Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia
internacional destinada al éxito de las investigaciones
sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo
pactado en convenciones o tratados internacionales,
pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun
cuando ellos se encontraren en la situación prevista en
el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal
Penal.
Igualmente, a solicitud de las entidades de países
extranjeros que correspondan, podrá proporcionar
información sobre operaciones sujetas a secreto o
reserva legal a las que haya tenido acceso en
conformidad con la legislación nacional aplicable, con
el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos
delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.
La entrega de la información solicitada deberá
condicionarse a que ésta no será utilizada con fines
diferentes a los señalados anteriormente y a que ella
mantendrá su carácter confidencial.
Los antecedentes, documentos y demás medios de
prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en
convenciones o tratados internacionales se entenderán
producidos conforme a la ley, independientemente de lo
que se resuelva, con posterioridad, sobre su
incorporación al juicio, o el mérito probatorio que el
tribunal le asigne.

Artículo 48.- Los delitos de esta ley serán
susceptibles de extradición, tanto activa como pasiva,
aun en ausencia de reciprocidad o de tratado sobre la
materia.

Artículo 49.- El Ministro de Justicia podrá
disponer, de acuerdo con los tratados internacionales
vigentes sobre la materia o sobre la base del principio
de reciprocidad, que los extranjeros condenados por
alguno de los delitos contemplados en esta ley cumplan
en el país de su nacionalidad las penas corporales que
les hubieren sido impuestas.

TITULO IV
De las faltas

Párrafo 1º

De las faltas comunes

Artículo 50.- Los que consumieren alguna de las
drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas de
que hace mención el artículo 1º, en lugares públicos o
abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas,
teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares,
estadios, centros de baile o de música; o en
establecimientos educacionales o de capacitación, serán
sancionados con alguna de las siguientes penas:
a) Multa de una a diez unidades tributarias
mensuales.
b) Asistencia obligatoria a programas de prevención
hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación
en su caso por un período de hasta ciento ochenta días
en instituciones autorizadas por el Servicio de Salud
competente. Para estos efectos, el Ministerio de Salud o
el Ministerio del Interior deberán asignar
preferentemente los recursos que se requieran.
c) Participación en actividades determinadas a
beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor y a
propuesta del departamento social de la municipalidad
respectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en
cursos de capacitación por un número de horas
suficientes para el aprendizaje de la técnica o arte
objeto del curso. Para estos efectos, cada municipalidad
deberá anualmente informar a el o los juzgados de
garantía correspondientes acerca de los programas en
beneficio de la comunidad de que disponga. El juez
deberá indicar el tipo de actividades a que se refiere
esta letra, el lugar en que se desarrollarán y el
organismo o autoridad encargada de su supervisión. Esta
medida se cumplirá sin afectar la jornada educacional o
laboral del infractor.
Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la
suspensión de la licencia para conducir vehículos
motorizados por un plazo máximo de seis meses. En caso
de reincidencia, la suspensión será de hasta un año y,
de reincidir nuevamente, podrá extenderse hasta por dos
años. Esta medida no podrá ser suspendida, ni aun cuando
el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el
artículo 398 del Código Procesal Penal.
Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o
porten en tales lugares las drogas o sustancias antes
indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y
próximo en el tiempo.
Con las mismas penas serán sancionados quienes
consuman dichas drogas en lugares o recintos privados,
si se hubiesen concertado para tal propósito.
Se entenderá justificado el uso, consumo, porte o
tenencia de alguna de dichas sustancias para la atención
de un tratamiento médico.


Párrafo 2º
De las faltas especiales

Artículo 51.- Si la falta de que hace mención el
artículo anterior se cometiere en un lugar de detención,
recinto militar o policial por personas ajenas a él o en
un establecimiento educacional o de salud por quienes se
desempeñen como docentes o trabajadores, la sanción
pecuniaria se aplicará en su máximo.

Párrafo 3º

De la aplicación de la pena

Artículo 52.- Si el sentenciado no pagare la multa
impuesta sufrirá, por vía de sustitución, la pena de
reclusión, regulándose un día por cada media unidad
tributaria mensual. En todo caso, la reclusión no podrá
exceder de seis meses.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, en casos debidamente calificados, el tribunal
podrá eximir al condenado del pago de multa o imponerle
una inferior al mínimo establecido en esta ley, debiendo
dejar constancia en la sentencia de las razones que
motivaron su decisión.

Artículo 53.- Las disposiciones de este Título se
aplicarán también al menor de dieciocho años, el que
será puesto a disposición del juez de menores
correspondiente. El juez, prescindiendo de la
declaración de haber obrado o no con discernimiento
respecto del que tuviere más de dieciséis años, podrá
imponer al menor alguna de las medidas establecidas en
la ley Nº 16.618 o de las siguientes, según estimare más
apropiado para su rehabilitación:
a) asistencia obligatoria a programas de
prevención, hasta por sesenta días, o tratamiento o
rehabilitación, en su caso, por un período de hasta
ciento ochenta días, en instituciones consideradas
idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de
la Corte de Apelaciones respectiva. Esta medida se
cumplirá, en lo posible, sin afectar la jornada escolar
o laboral del infractor.
b) participación del menor, con acuerdo expreso de
éste, en actividades determinadas a beneficio de la
comunidad, a propuesta del departamento social de la
municipalidad respectiva, hasta por un máximo de treinta
horas, o en cursos de capacitación por un número de
horas suficientes para el aprendizaje de la técnica o
arte objeto del curso. El juez de menores deberá indicar
el tipo de actividades de que se trate, el lugar en que
se desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de
su supervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar la
jornada escolar o laboral del infractor.

Artículo 54.- Las faltas a que aluden los artículos
50 y 51 serán de conocimiento del juez de garantía, de
acuerdo a las reglas generales establecidas en el Título
I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.
Los autores de las faltas contempladas en este
Título serán citados por los agentes de la policía para
que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual
se remitirá la respectiva denuncia.
Si las personas señaladas en el inciso anterior no
tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos y
hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad
física o de terceros, los agentes de la policía podrán
conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para
que reciban la atención de salud que según el caso se
necesite.
El tribunal determinará la sanción correspondiente
teniendo en cuenta las circunstancias personales del
infractor y su mayor probabilidad de rehabilitación.
Para estos efectos, el juez establecerá la obligación
del infractor de ser examinado por un médico calificado
por el Servicio de Salud correspondiente, con el fin de
determinar si es o no dependiente de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas, el grado de dependencia
y el tratamiento que debiera seguir el afectado. En todo
caso, el aludido examen podrá ser decretado desde que se
inicie el respectivo procedimiento.
En caso de resistencia o negativa del infractor a
practicarse el examen decretado, el juez ordenará las
medidas conducentes a su cumplimiento.
La Secretaría Regional Ministerial de Justicia,
previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de
Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la
nómina de facultativos habilitados para practicar los
exámenes y remitir los informes a que se refiere este
artículo.
El fiscal, con el acuerdo del infractor, podrá
solicitar al juez de garantía la suspensión condicional
del procedimiento, en los términos previstos en los
artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En
tal evento, se podrá imponer como condición la
asistencia obligatoria a programas de prevención,
tratamiento o rehabilitación, en su caso, por el tiempo
que sea necesario, de acuerdo al informe a que se
refiere el inciso cuarto de este artículo, en
instituciones consideradas idóneas por el Servicio de
Salud competente.
Si el imputado sirviere un cargo público que,
legalmente, no puede ser desempeñado por una persona que
tenga dependencia de sustancias o drogas estupefacientes
o sicotrópicas, el juez de garantía enviará al organismo
respectivo copia de la sentencia ejecutoriada que lo
condene por alguna de estas faltas o de la resolución
que dispone la suspensión condicional del procedimiento,
en su caso, a fin de que se adopten las medidas
pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones
estatutarias que procedan.

TITULO V

De las medidas de control de precursores y sustancias
químicas esenciales

Artículo 55.- Las personas naturales o jurídicas
que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten
precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas
por el reglamento a que alude el artículo 58 como
susceptibles de ser utilizadas para la fabricación
ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas,
deberán inscribirse en un registro especial que el
Ministerio del Interior creará para tal efecto.
Sólo quienes se hayan inscrito en ese registro
especial podrán efectuar las operaciones y actividades
previstas en el inciso precedente con precursores y
sustancias químicas esenciales catalogadas en dicho
reglamento. Las inscripciones deberán ser renovadas
periódicamente.

Artículo 56.- Para inscribirse en el registro se
deberán presentar antecedentes que permitan la plena
individualización de la persona interesada y del
domicilio en que funciona la industria. En caso de
tratarse de una persona jurídica, se requerirán además
los antecedentes de su constitución legal, el número de
rol único tributario y los poderes vigentes de el o los
representantes legales. Para los efectos de evaluar la
circunstancia mencionada en el inciso siguiente, se
deberán acompañar los certificados de antecedentes
penales respectivos.
La inscripción en el registro especial sólo podrá
ser denegada a las personas naturales respecto de las
cuales se hubiere formalizado la investigación,
decretado la suspensión condicional del procedimiento
prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o
hayan sido condenadas por alguna de las conductas
punibles contempladas en esta ley o en las leyes Nºs.
19.366 y 19.913. También se podrá denegar respecto de
las personas jurídicas, cuando cualesquiera de sus
representantes legales o administradores, y socios en el
caso de las sociedades que no sean anónimas, se
encuentren en alguna de dichas situaciones.
Del mismo modo, la inscripción en el registro será
suspendida si, con posterioridad a ella, se formaliza la
investigación por alguno de los delitos aludidos y se
cancelará, desde que se encuentre ejecutoriada la
respectiva sentencia de término condenatoria.
Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos
anteriores se comunicarán al Ministerio del Interior tan
pronto se encuentren firmes. El Ministerio, a la
brevedad, dictará la correspondiente resolución, de
carácter declarativo, y la comunicará a los interesados.

Artículo 57.- Las personas que se encuentren
registradas en conformidad al artículo 55 deberán
mantener un inventario de las existencias de las
sustancias a que se refiere dicho artículo y una
relación completa y actualizada del movimiento que éstas
experimenten, los que deberán encontrarse disponibles
para ser remitidos o examinados por la autoridad
responsable del registro con la frecuencia y bajo las
modalidades que el reglamento indique. Asimismo,
comunicarán a la referida autoridad las operaciones de
importación y exportación, con antelación a la fecha
prevista para el embarque o para el envío legal de la
exportación, respecto de lo cual el Ministerio del
Interior notificará al país importador.
El intercambio de información que se realice con
organismos internacionales y con otros Estados, por
aplicación de lo señalado en el inciso precedente, se
sujetará a lo dispuesto en las convenciones y tratados
internacionales, o en su defecto, al principio de
reciprocidad, y se condicionará a que el Estado que
reciba la información mantenga el carácter confidencial
con que se le remite.

Artículo 58.- El reglamento determinará el listado
de precursores y sustancias químicas esenciales
catalogadas como susceptibles de ser utilizadas para la
fabricación ilícita de drogas estupefacientes o
sicotrópicas, el que será actualizado periódicamente;
las características que tendrá el registro especial; el
período de renovación de las inscripciones; la forma,
plazos y otras modalidades con que se ejecutarán las
obligaciones impuestas por este Título; las normas
relativas a su control y fiscalización y la coordinación
con el Servicio Nacional de Aduanas y demás entidades
públicas con competencia relativa al control del
movimiento de las sustancias antes mencionadas.

Artículo 59.- La infracción a las obligaciones de
registrarse, de mantener inventario y relación de
movimientos e informar sobre los mismos cuando la
autoridad lo requiera, y de informar importaciones y
exportaciones, será sancionada con multa de cuarenta a
mil unidades tributarias mensuales. El producto de las
multas ingresará al fondo especial a que se refiere el
artículo 46 de esta ley y se destinará a los fines que
allí se contemplan.

Artículo 60.- Las personas que se encuentren
registradas en conformidad al artículo 55 deberán
informar inmediatamente a las autoridades competentes
cualquier operación de la que sean parte y sobre la cual
tengan certeza o indicio de que precursores o sustancias
químicas esenciales catalogadas por el reglamento puedan
ser desviadas para la fabricación ilícita de drogas
estupefacientes o sicotrópicas, absteniéndose de
realizar la operación sin efectuar previamente la
comunicación.

TITULO VI
Disposiciones varias

Artículo 61.- Los abogados que se desempeñen como
funcionarios o empleados contratados a cualquier título
en los servicios de la Administración del Estado o en
instituciones o servicios descentralizados, territorial
o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como
apoderados o mandatarios de imputados por crímenes,
simples delitos o faltas contemplados en esta ley.
Si se tratare de actuaciones relativas a crímenes o
simples delitos, la infracción de esta prohibición se
sancionará administrativamente con la destitución del
cargo o con el término del contrato. Si se tratare de
faltas, se considerará infracción grave de las
obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su
destitución o el término del contrato.
No se aplicará la prohibición establecida en el
inciso primero a los abogados que se desempeñen en la
Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio
de defensa penal pública, cuando intervengan en esas
calidades, ni a los abogados en su desempeño como
funcionarios de las Corporaciones de Asistencia
Judicial, a los contratados por éstas, y a los egresados
de Facultades de Derecho que estén realizando la
práctica gratuita requerida para obtener el título de
abogado, sólo en lo relativo a su actuación en dichas
Corporaciones.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el
juez de garantía o el Ministerio Público, en su caso,
deberá informar a la Contraloría General de la República
sobre la identidad de los abogados que patrocinen o
actúen como apoderados o mandatarios de imputados por
crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta
ley.


Artículo 62.- No se aplicará ninguna de las medidas
alternativas contempladas en la ley Nº 18.216 a la
persona que haya sido condenada con anterioridad por
alguno de los crímenes o simples delitos contemplados en
esta ley o en la ley Nº 19.366, en virtud de sentencia
ejecutoriada, haya cumplido, o no, efectivamente la
condena, a menos que le sea reconocida la circunstancia
atenuante establecida en el artículo 22.

Artículo 63.- Un reglamento señalará las sustancias
y especies vegetales a que se refieren los artículos 1º,
2º, 5º y 8º; los requisitos, obligaciones y demás
exigencias que deberán cumplirse para el otorgamiento de
las autorizaciones a que se refiere el artículo 9º, y
las normas relativas al control y fiscalización de
dichas plantaciones.


Artículo 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1º transitorio, derógase la ley Nº 19.366. Toda
referencia legal o reglamentaria a dicha ley debe
entenderse hecha a esta ley.

Artículo 65.- Para los efectos de lo establecido en
el Nº 3 del artículo 6º del Código Orgánico de
Tribunales, en cuanto al sometimiento a la jurisdicción
chilena de crímenes y simples delitos perpetrados fuera
del territorio de la República, las disposiciones de
esta ley se entenderán comprendidas en el párrafo 14 del
Título VI del Libro II del Código Penal, sobre crímenes
y simples delitos contra la salud pública.

Artículo 66.- Derógase el artículo 299 bis del
Código de Justicia Militar.

Artículo 67.- Suprímese, en el artículo 193 del
Código Aeronáutico, la frase "o de drogas
estupefacientes o sicotrópicas" y la coma (,) que la
sigue.

Artículo 68.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de
ley Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, de 2001:

1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,
en el artículo 40, pasando el actual inciso segundo a
ser inciso tercero:

"No podrá ser Ministro de Estado el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos
cargos, el interesado deberá prestar una declaración
jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta
causal de inhabilidad.".

2.- Intercálase el siguiente artículo 55 bis,
nuevo:

"Artículo 55 bis.- No podrá desempeñar las
funciones de Subsecretario, jefe superior de servicio ni
directivo superior de un órgano u organismo de la
Administración del Estado, hasta el grado de jefe de
división o su equivalente, el que tuviere dependencia de
sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas
ilegales, a menos que justifique su consumo por un
tratamiento médico.
Para asumir alguno de esos cargos, el interesado
deberá prestar una declaración jurada que acredite que
no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.".

3.- Agréganse los siguientes incisos tercero y
cuarto, nuevos, al artículo 61:

"Corresponderá a la autoridad superior de cada
órgano u organismo de la Administración del Estado
prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo con las
normas contenidas en el reglamento.
El reglamento a que se refiere el inciso anterior
contendrá, además, un procedimiento de control de
consumo aplicable a las personas a que se refiere el
artículo 55 bis. Dicho procedimiento de control
comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector
de funcionarios que se determinará en forma aleatoria;
se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad
e intimidad de ellos, observando las prescripciones de
la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de
carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la
dependencia una certificación médica, basada en los
exámenes que correspondan.".

4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 64:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En el caso de la inhabilidad a que se refiere el
artículo 55 bis, junto con admitirla ante el superior
jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de
tratamiento y rehabilitación en alguna de las
instituciones que autorice el reglamento. Si concluye
ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un
control de consumo toxicológico y clínico que se le
aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el
artículo 61, inciso cuarto.".
b) En el inciso segundo, que pasa a ser inciso
tercero, sustitúyese la frase "esta norma" por
"cualquiera de estas normas", y agrégase la siguiente
oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido
(.): "Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de
las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con
el desempeño del cargo, si procedieren, tratándose de la
situación a que alude el inciso segundo.".

Artículo 69.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica
Constitucional de Gobierno y Administración Regional,
cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 291,
de 1993, del Ministerio del Interior:

1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,
en el artículo 6º:

"No podrá ser intendente o gobernador el que
tuviere dependencia de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que
justifique su consumo por un tratamiento médico. Para
asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá
prestar una declaración jurada que acredite que no se
encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.".

2.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al
artículo 31:

"No podrá ser consejero regional el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento médico. Para asumir el cargo, el
interesado deberá prestar una declaración jurada que
acredite que no se encuentra afecto a esta causal de
inhabilidad.".

Artículo 70.- Introdúcese el siguiente inciso
segundo en el artículo 73 de la ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,
coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por
el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, de 2002, del
Ministerio del Interior:

"No podrá ser alcalde ni concejal el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento médico.".


Artículo 71.- Agrégase en el artículo 10 de la ley
Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, el siguiente inciso final:

"En forma previa al juramento o promesa, el
Presidente y los Ministros prestarán una declaración
jurada en la cual acrediten que no se encuentran afectos
a ninguna causal de inhabilidad.".

Artículo 72.- Agrégase en el artículo 2º de la ley
Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal
Calificador de Elecciones, el siguiente inciso final:

"En forma previa al juramento o promesa, los
Ministros prestarán una declaración jurada en la cual
acrediten que no se encuentran afectos a ninguna causal
de inhabilidad.".

Artículo 73.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica
Constitucional del Ministerio Público:

1.- Intercálase el siguiente artículo 9º bis:

"Artículo 9º bis.- Asimismo, el Fiscal Nacional,
los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos, antes
de asumir sus cargos, deberán efectuar una declaración
jurada en la cual acrediten que no tienen dependencia de
sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas
ilegales o, si la tuvieren, que su consumo está
justificado por un tratamiento médico.".

2.- Agrégase el siguiente inciso tercero al
artículo 50:

"Sin embargo, no se aplicará la medida de remoción
respecto del fiscal adjunto que incurra en la
prohibición a que se refiere el artículo 9º bis, siempre
que admita ese hecho ante su superior jerárquico y se
someta a un programa de tratamiento y rehabilitación en
alguna de las instituciones que autorice el reglamento.
Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá
aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que
se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que
alude el inciso segundo del artículo 66. El
incumplimiento de esta norma hará procedente la
remoción, sin perjuicio de la aplicación de las reglas
sobre salud irrecuperable o incompatible con el
desempeño del cargo, si procedieren.".

3.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,
en el artículo 66:

"En el reglamento se contendrán normas para
prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas. Además, se establecerá
un procedimiento de control de consumo aplicable a las
personas a que se refiere el artículo 9º bis. Dicho
procedimiento de control comprenderá a todos los
integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se
determinará en forma aleatoria, se aplicará en forma
reservada y resguardará la dignidad e intimidad de
ellos, observando las prescripciones de la ley Nº
19.628, sobre protección de los datos de carácter
personal. Sólo será admisible como prueba de la
dependencia una certificación médica, basada en los
exámenes que correspondan.".

Artículo 74.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.840, Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile:

a) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:

"Artículo 14 bis.- No podrá ser consejero el que
tuviere dependencia de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que
justifique su consumo por un tratamiento médico.
Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar
una declaración jurada que acredite que no se encuentra
afecto a esta causal de inhabilidad.".

b) Introdúcese el siguiente artículo 81 bis, nuevo:

"Artículo 81 bis.- No podrá desempeñar las
funciones de directivo superior, o su equivalente, el
que tuviere dependencia de sustancias o drogas
estupefacientes ilegales, a menos que justifique su
consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de
esos cargos, el interesado deberá prestar una
declaración jurada que acredite que no se encuentra
afecto a esta causal de inhabilidad.
El Reglamento del Personal establecerá normas para
prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas.
Dicho reglamento contendrá, además, un
procedimiento de control de consumo aplicable a las
personas a que se refiere el inciso primero. Dicho
procedimiento de control comprenderá a todos los
integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se
determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma
reservada y resguardará la dignidad e intimidad de
ellos, observando las prescripciones de la ley Nº
19.628, sobre protección de los datos de carácter
personal. Sólo será admisible como prueba de la
dependencia una certificación médica, basada en los
exámenes que correspondan.
En el caso de la inhabilidad a que se refiere el
inciso primero, junto con admitirla ante el superior
jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de
tratamiento y rehabilitación en alguna de las
instituciones que autorice el reglamento. Si concluye
ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un
control de consumo toxicológico y clínico que se le
aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el
inciso precedente. Lo anterior es sin perjuicio de la
aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o
incompatible con el desempeño del cargo, si
procedieren.".

Artículo 75.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1.- Intercálase el siguiente artículo 100, nuevo:

"Artículo 100.- La Corte Suprema, mediante auto
acordado, dictará normas para prevenir el consumo
indebido de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas por parte de los funcionarios judiciales.
Ese auto acordado contendrá, además, un
procedimiento de control de consumo aplicable a los
miembros del escalafón primario. Dicho procedimiento de
control comprenderá a todos los integrantes de un grupo
o sector de funcionarios que se determinará en forma
aleatoria, se aplicará en forma reservada y resguardará
la dignidad e intimidad de ellos, observando las
prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de
los datos de carácter personal. Sólo será admisible como
prueba de la dependencia una certificación médica,
basada en los exámenes que correspondan.".

2.- Intercálase el siguiente artículo 251, nuevo:

"Artículo 251.- No puede ser juez la persona que
tuviere dependencia de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que
justifique su consumo por un tratamiento médico.".

3.- Intercálase el siguiente artículo 323 ter,
nuevo:

"Artículo 323 ter.- Asimismo, antes de asumir sus
cargos, los miembros del escalafón primario deberán
prestar una declaración jurada que acredite que no se
encuentran afectos a la causal de inhabilidad
contemplada en el artículo 251.
En caso de inhabilidad sobreviniente, el
funcionario deberá admitirla ante su superior jerárquico
y someterse a un programa de tratamiento y
rehabilitación en alguna de las instituciones que
autorice el auto acordado de la Corte Suprema. Si
concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar
un control de consumo toxicológico y clínico que se le
aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el
inciso segundo del artículo 100. El incumplimiento de
esta norma dará lugar al correspondiente juicio de
amovilidad, salvo que la Corte Suprema acuerde su
remoción. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación
de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible
con el desempeño del cargo, si procedieren.".

Artículo 76.- El mayor gasto fiscal que represente
la aplicación de esta ley se financiará con cargo al
presupuesto del Ministerio del Interior.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Esta ley sólo se aplicará a los
hechos delictivos cometidos con posterioridad a su
entrada en vigencia. En consecuencia, la ley Nº 19.366,
el artículo 299 bis del Código de Justicia Militar y el
artículo 193 del Código Aeronáutico continuarán vigentes
para todos los efectos relativos a la persecución de los
delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados
con anterioridad a la publicación de esta ley, sin
perjuicio de las normas relativas a la pena, en que
regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.
Asimismo, la tramitación de los respectivos procesos, la
prueba y la apreciación de la misma, se regirán por las
normas de dichos cuerpos legales.
En el caso de los procesos que, una vez en vigencia
esta ley, se continúen tramitando conforme a las leyes
procesales penales anteriores a la entrada en vigor del
Código Procesal Penal, la autorización a que se refiere
el artículo 9º no se concederá a los acusados y se
suspenderá respecto de quienes se dicte auto de
procesamiento. Asimismo, se denegará respecto de los
procesados la inscripción en el registro especial a que
se refiere el Título V y se suspenderá la que ya se
hubiere practicado respecto de quienes sean sometidos a
proceso.

Artículo 2º.- En tanto no se dicte el reglamento a
que se refiere el artículo 63, regirá el actual.

Artículo 3º.- En la Región Metropolitana de
Santiago, mientras no se implemente el Ministerio
Público, ni entre a regir el Código Procesal Penal
establecido en la ley Nº 19.696, se aplicarán las
siguientes reglas:

a) Se mantendrá vigente la ley Nº 19.366, en lo
relativo a las normas procesales de carácter orgánico y
penal que ésta contempla, salvo en lo que respecta al
inciso tercero del artículo 31, que se reemplaza por el
siguiente:
"Las medidas no podrán decretarse por un plazo
superior a sesenta días, prorrogables por períodos de
igual duración.".
b) El Consejo de Defensa del Estado conservará sus
actuales facultades y la estructura prevista por la ley
Nº 19.366 para el ejercicio de las mismas.
c) La resolución judicial que otorgue la libertad
provisional a los procesados por los delitos a que se
refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 16 de esta ley,
deberá siempre elevarse en consulta, y la sala deberá
resolver sólo con titulares.
d) Los jueces de letras con competencia en lo
criminal ejercerán las atribuciones que confieren al
Ministerio Público los artículos 23, 30 y 31 de esta
ley, relativos a las entregas vigiladas o controladas y
a las medidas de protección a testigos, peritos, agentes
encubiertos, reveladores, informantes y cooperador
eficaz.
e) Al comenzar a regir la reforma procesal penal en
dicha Región, no surtirán efecto las modificaciones que
el artículo 4º de la ley Nº 19.806 introdujo a la ley Nº
19.366 y cuya entrada en vigencia estaba condicionada a
ese hecho, por mandato del inciso segundo del artículo
transitorio de la misma ley Nº 19.806.

Artículo 4º.- Facúltase al Ministerio de Bienes
Nacionales para que, dentro de un plazo de ciento veinte
días, contados desde la publicación de esta ley,
proceda, con consulta al Ministerio del Interior, a
enajenar en subasta pública las especies decomisadas que
hubieran sido puestas a su disposición en virtud de la
ley Nº 19.366, debiendo ingresar el producto de estas
enajenaciones al fondo especial del Ministerio del
Interior a que se refiere el artículo 46 de la presente
ley.
Tratándose de dineros, efectos de comercio o
valores mobiliarios, el Ministerio de Bienes Nacionales,
de oficio, efectuará los depósitos que corresponda en el
fondo especial aludido en el inciso anterior.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 2 de febrero de 2005.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Correa
Sutil, Ministro del Interior (S).- Jaime Campos Quiroga,
Ministro de Justicia (S).
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-
Saluda Atte. a Ud., Carlos Varas González, Subsecretario
del Interior Subrogante.


Tribunal Constitucional

Proyecto de Ley que sustituye la ley Nº 19.366, que
sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los artículos 26, 27, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75
y 76 permanentes y 3º transitorio del mismo, y por
sentencia de 25 de enero de 2005, dictada en los autos
Rol Nº 433, declaró:
1. Que los artículos 26, 27 -salvo la letra a) de su
inciso segundo-, 54, 68, 69, 70, 72, 73, 74 -sin
perjuicio de lo señalado en la declaración segunda-
, 75 -sin perjuicio de lo señalado en la
declaración tercera-, y 76 permanentes y 3º
transitorio del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que, igualmente, el artículo 74, Nºs. 2 y 3, del
proyecto remitido es constitucional en el entendido
de lo señalado en el considerando cuadragésimo
noveno de esta sentencia.
3. Que, de la misma manera, el artículo 75, letra b),
del proyecto remitido es constitucional en el
entendido de lo señalado en el considerando
quincuagésimo cuarto de esta sentencia.
4. Que la letra a) del inciso segundo del artículo 27
del proyecto remitido es inconstitucional y debe
ser eliminado de su texto.
5. Que el artículo 71 del proyecto remitido es
inconstitucional y debe ser eliminado de su texto.
6. Que el artículo 63, inciso segundo, del proyecto
remitido es igualmente inconstitucional y debe ser
eliminado de su texto.

Santiago, enero 26 de 2005.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
Acogemos información delictual de forma anónima y segura- 600 400 0101